JM, interno en el Centro Penitenciario de Madrid X, mantuvo en fechas 6 y 7 de noviembre de 2010 sendas comunicaciones vis a vis, a cuyo término, el Jefe de Servicios resolvió que, en base a lo dispuesto en el artículo 68.2 del RP, se le practicaran sendos cacheos mediante registros corporales con desnudo integral. Al fin reseñado, los citados acuerdos se adoptaron por escrito, consignándose en ambos como motivación la de “sospechar que pudiere ocultar en su cuerpo algún objeto o sustancia prohibida tras la comunicación vis a vis”.
Tras ser sometido a los referidos cacheos, el interno dirigió en fecha 30 de noviembre de 2010 un escrito conteniendo una queja al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, alegando la lesión de su derecho a la intimidad personal del artículo 18.1 CE, al carecer de motivación concreta alguna la adopción de tales medidas.
El Juzgado, dictó Auto de fecha 7 de febrero de 2011 por el que inadmitió la queja, basándose en la realidad de la previsión en la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, así como en el Protocolo del propio Centro de Madrid X y en la Instrucción 3/2010 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarios.
Interpuesto por la parte actora recurso de reforma, en el que insistía en la falta de motivación del acuerdo del Centro Penitenciario, el Juzgado dictó Auto desestimatorio de fecha 28 de marzo de 2011, señalando que las nuevas alegaciones vertidas en el recurso, no desvirtuaban lo inicialmente resuelto. Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación ante la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dictó Auto n° 515/2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, resolviendo hacer propios los mismos razonamientos del JCVP, señalando literalmente “ya que en el presente caso no se ha afectado derecho fundamental alguno del interno pues la actuación de la administración está amparada por la Ley Orgánica General Penitenciaria y los reglamentos de desarrollo que limitan derechos de los internos.”
Ataulfo, de nacionalidad española y apodado “el chileno”, reside en el establecimiento penitenciario de Madrid X. Ataulfo vino el 20 de mayo de 2017 al establecimiento procedente de una cárcel chilena donde andaba cumpliendo condena por tráfico de drogas. Ataulfo fue condenado en Chile en septiembre de 2014 a tres años de prisión cuyo cumplimiento inició ese mismo mes. Durante el mes de junio y tras el estudio de la personalidad de Ataulfo la Junta de Tratamiento propone su clasificación inicial en tercer grado con el voto en contra únicamente del jurista del establecimiento, que asistió a la reunión. El Centro Directivo acuerda el segundo grado para Ataulfo.
JM es un interno del establecimiento penitenciario Madrid X, de 25 años de edad y nacionalidad italiana, que desea ser trasladado a su país pues es conocedor que dicha opción existe porque ha visto cómo se llevó a cabo sobre otros internos. El interno lleva cumplidos seis de los nueve años a los que fue condenado por un delito contra la salud pública estando clasificado en segundo grado penitenciario. JM tiene una conversación en el establecimiento penitenciario con su abogado que le indica que tiene dos posibilidades para solicitar el traslado a Italia: 1.- El Convenio de Estrasburgo para el Traslado de personas condenadas. 2.- La Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. El abogado de JM le recomienda utilizar el Convenio de Estrasburgo. Enterado JM de las condiciones en las que va a estar cumpliendo condena en Italia decide no solicitar el traslado pese al requerimiento de sus familiares que le esperan con los brazos abiertos y con un trabajo disponible en la empresa familiar.
Tras ser detenidos en Francia en 2011, los etarras Urko, Ione y Alejandro fueron juzgados y condenados a 6, 5 y 9 años de prisión respectivamente. En un principio, se encontraban en cárceles cerca de París, pero fueron trasladados para cumplir la condena a la cárcel de Lyon-Corbas, a algo más de 10 kilómetros del centro de la ciudad de Lyon. Esta nueva ubicación forzaba a sus familias a hacer un largo trayecto en los días de vista pues los tres son ciudadanos de San Juan de Luz, localidad francesa cercana a la frontera española.
Por esta razón, los tres condenados decidieron presentar ante el juez un escrito solicitando el fin de la situación. Basaron su defensa en la vulneración del artículo 8 de la CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos), que establece el derecho a la vida privada y familiar, ya que entienden que el esfuerzo que deben realizar sus familiares para visitarles afecta la posibilidad de disfrutar de una vida familiar normal. El hecho de encontrarse en prisión no debía privarles de ese derecho.
Al no contestar el juez francés a la petición, iniciaron el procedimiento judicial, que recibió una respuesta negativa el 15 de febrero de 2013, que fue acompañada por una carta del juez explicando el por qué se encontraban en esa prisión y no en otra. Decidieron recurrir la decisión de febrero de 2013, recibiendo como respuesta el rechazo a tramitar la cuestión del Tribunal de Apelación de París en marzo de ese mismo año.
Tras la resolución del Tribunal de Apelación de Paris los tres presos presentaron sendas solicitudes ante el TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) el 4 de septiembre de 2013. La respuesta a sus peticiones, que fueron acumuladas en un solo caso, ha sido la inadmisibilidad, hecha pública el 2 de marzo de 2014 por el Tribunal. Según los magistrados que formaban la Sala encargada de este caso, no existe vulneración del artículo 8 de la CEDH como claman Urko, Ione y Alejandro.
María Luisa Muñoz Díaz es una ciudadana española perteneciente a la comunidad gitana nacida en 1956 y residente en Madrid.
En noviembre de 1971 se casó con M. D., también miembro de la comunidad gitana, mediante una boda según el rito gitano. Tuvieron seis hijos que se registraron en el Libro de familia expedido por las autoridades españolas. En 1986 se les concedió EL estatus de familia numerosa.
M. D. falleció el 24 de diciembre del año 2000. Había trabajado como constructor cotizando a la Seguridad Social durante más de 19 años. La Sra. Muñoz solicitó la pensión de viudedad, pero la Seguridad Social se la denegó basándose en el hecho de que su matrimonio no estaba registrado en el Registro Civil. La solicitante apeló al Tribunal Laboral, que el 30 de mayo de 2002, le reconoció el derecho a la pensión de viudedad. Tras una apelación de la parte contraria, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid anuló esa sentencia basándose en que la pareja no se había casado de acuerdo con la ley vigente sino en una forma que no tenía efectos civiles.
La solicitante presentó recurso de amparo que fue rechazado por el Tribunal Constitucional, el cual dictaminó que la Sra. Muñoz Díaz y M.D. habían decidido no casarse de acuerdo con las fórmulas reconocidas por la ley y que están a disposición de cualquiera con independencia de su origen étnico.
El 29 de octubre de 2007, la Sra. Muñoz presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando que la denegación de la pensión de viudedad, por parte del Estado Español, basada en que su matrimonio no tenía efectos civiles, contravenía el principio de no discriminación garantizado por el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Finalmente, el Tribunal dictaminó, por seis votos (entre los que se encuentra el de un juez español) a uno, que se había violado el artículo 14 del Convenio, reconociendo el derecho a percibir la pensión de viudedad con carácter retroactivo y estableciendo la correspondiente compensación económica.
Evarlsto Boluda, natural de Caracas (Venezuela), fue condenado por la Audiencia Provincial Sección 5ª de Madrid, a la pena de 9 años de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal. Contra la citada sentencia interpuso el penado recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que se encuentra pendiente de resolución.
Evaristo lleva ingresado dos años en el Centro Penitenciario de Madrid-V (Soto del Real), en calidad de preventivo. Asesorado por el Jurista del Centro, Evaristo solícita a las autoridades venezolanas, a través del Consulado General de Venezuela en Madrid, la aplicación del Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas para su traslado a su país de origen, pese a que en éste las condiciones de internamiento son mucho más duras que en España.
Téngase en cuenta que Venezuela se adhirió al citado Convenio el 11 de junio de 2003.
Emilio Cachorro ha comenzado a preparar las oposiciones al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Su compañero de Academia, Carlos Trigoso, lleva seis años preparando la oposición y en ninguna de las convocatorias ha conseguido superar el test de conocimientos. No obstante, este año tiene mucha confianza y quiere demostrarle a Emilio su dominio de la materia. Su primer desafió va a ser no fallar ninguna de las preguntas que el nuevo alumno le va a formular sobre las disposiciones generales del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.
Compruebe Vd., a través de las siguientes preguntas, si las respuestas dadas por Carlos le sitúan como un serio candidato para aprobar las oposiciones en el presente año
Sobre las 17 horas de un viernes, en el Centro Penitenciario de Murcia se esta realizando la apertura de celdas para la bajada de los internos al patio e inicio de las actividades laborales y formativas correspondientes. En el modulo 1, el funcionario de servicio D. Carlos, esta realizando la apertura de las celdas correspondientes a la galeria B, mientras que otro funcionario se encuentra en la galeria A y el encargado de departamento permanece en la planta baja controlando la entrada de los internos al patio y a la sala de TV.
Cuando solamente queda D. Carlos en la planta alta del modulo, dos internos provistos de un «pincho» de fabricación carcelaria, le agarran por detras, le tapan la boca y le arrebatan las llaves de las celdas, las generales del Departamento y el radiotransmisor. Rápidamente, le introducen en una celda y unos de los internos le custodia exhibiendo el «pincho».
El encargado del departamento y el otro funcionario adscrito al modulo, se extrañan de que se haya detenido la bajada del resto de los internos y de D. Carlos tarde tanto en bajar, por lo que le llaman por el radiotransmisor sin obtener respuesta. Tras cerrar el patio y la sala, deciden subir a la planta alta y en el momento de acceder a la misma, son también interceptados, esta vez por una veintena de internos que «campaban a sus anchas» por las galerias. Con los tres funcionarios retenidos y el control del todo el modulo, los dos internos que iniciaron el incidente y que se erigen en «cabecillas», llaman a Jefatura de Centro en demanda de una serie de reivindicaciones y aunucian que, de no ser atendidas, corren serio peligro la vida de los rehenes.
El Director, Mando de Incidencias de ese día, es rapidamente informado por el Jefe de Servicios de la situación, iniciandose un timido proceso de negociación que no da resultados; es mas, todos los internos del Modulo 1 secundan a los secuestradores y radicalizan sus acciones causando graves destrozos en el departamento. Resultando evidente que, estando el modulo «tomado», la intervención de los Funcionarios o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del guardia en el exterior, no garantizan la restauración del orden, sin riesgo para la vida o la integridad fisica de los Funcionarios secuestrados, el Director pone los hechos en conocimiento del Delegado del Gobierno y recaba la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Igualmente, da traslado de lo sucedido al Centro Directivo.
Sobre las 21 horas, se presentan en el Centro Penitenciario miembros de la UEI (Unidad especial de intervención) de la Guardia Civil, a cargo de un Capitán, que decide, en primer termino, que un experto de la Unidad inicie las negociaciones con los secuestradores. Se accede a diversas peticiones de los mismos (como la entrega de alimentos del exterior), con el fin de ganar tiempo hasta que el responsable de la unidad de intervención tenga claro como acceder al departamento y proceder al rescate de los funcionarios. Es necesario estudiar bien los planos del Centro para no fallar en la operación de rescate, dejando la posible intervención para la mañana del día siguiente, sábado. Esta decisión no es compartido por el Director, que considera que la intervención debería ser inmediata, independientemente de que haya anochecido.
Entre tanto, se acuerda que los internos albergados en los restantes Módulos, salvo en el caso de urgencias médicas, no puedan salir de los mismos bajo ningún concepto, quedando suspendidas las comunicaciones y visitas, la recepción de paquetes, lass actividades socioculturales, la adquisición de artículos en el Economato y el disfrute de permisos ordinarios de salida.
A las 15 horas del sábado, se produce la esperada intervención de la UEI que, en una sigilosa y precisa actuación, logra liberar a los funcionarios secuestrados y controlar a los internos causa antes del desorden, restableciéndose la normalidad en el Centro.
Pedro Rejas es funcionario del Cuerpo de Ayudantes de II.PP. desde 1997. Pertenece a toda una «saga» de funcionarios penitenciarios; su padre, Fernando, se jubilo en 2004, como Funcionario del Cuerpo Especial de II.PP., tras haber prestado servicios durante 35 años ininterrumpidos, y su madre, Elisa, ingreso como Funcionaria del Cuerpo Auxiliar de Prisiones en 1970 y se jubilo anticipadamente en 2000 perteneciendo al Cuerpo de Ayudantes de II.PP.
Pero sin duda, fue su abuelo Gregorio quien le metió de «gusanillo penitenciario» a la familia. Fallecido en 1990, es recordado con cariño por su nieto que evoca las «batallas» que el abuelo contaba acerca de su experiencia profesional en el Centro Penitenciario de Segovia, allá por el año 1930.
En la actualidad, pedro mantiene intacta su vocación penitenciaria, y esta influyendo de forma decisiva para que su hija, Laura, inicie la preparación para ingresar en en Cuerpo de Ayudantes de II.PP.